Dislates Judiciales

Hay sentencias españolas que nos recuerdan la Santa Inquisición donde la brujería y la superstición aparecían por todos lados. Nuestro modelo judicial deriva directamente de ahí y lo cierto es que no parece haber evolucionado demasiado

Veamos unas cuantas aberraciones que encontramos en sentencias.

Estos comentarios se hacen des el absoluto respeto a las sentencias y desde la estupefación derivada de un mínimo sentido crítico. Hemos renunciado a profundizar demasiado, por cuestiones de salud mental.

Vivimos en un país, donde la estupidez en muchos casos y la maldad en menos, parecen combinarse de forma letal para la integridad psicológica del ser humano hispano.

Empezamos:

Roj: SAP SE 802/2010 - ECLI: ES:APSE:2010:802

Id Cendoj: 41091370072010100186

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Sevilla

Sección: 7

Fecha: 22/04/2010

Nº de Recurso: 1946/2010

Nº de Resolución: 172/2010

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: JUAN JOSE ROMEO LAGUNA

Tipo de Resolución: Sentencia



3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores."

Tercero.- El primer caballo de batalla no es otro que determinar si de la prueba practicada ha quedado acreditado que la menor padeció síndrome de alineación parental.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de mayo de 2008 sienta en cuanto el síndrome de alineación parental:

"El SAP no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica, habiendo sido rechazada su inclusión en el DSM-IV por la Asociación Americana de Psiquiatría, y en la CIE-10 de la OMS. Estas y otras instituciones que priman los objetivos clínicos y de investigación, basan la inclusión de una nueva entidad diagnóstica en la existencia de sólidas bases empíricas, no cumpliendo el SAP ninguno de los criterios necesarios. Según una declaración de 1996 de la Asociación Americana de Psicología (APA) no existe evidencia científica que avale el SAP. Esta Asociación critica el mal uso que de dicho término se hace en los casos de violencia de género. En su informe titulado la Violencia y la Familia, afirma: "Términos tales como "alienación parental " pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables de los niños hacia su padre violento". La Guía de Evaluación para jueces de los casos de custodia infantil en contextos de violencia doméstica, editada por el Consejo nacional de Juzgados Juveniles y de Familia, creado en EE.UU.

en 1937, advierte en su edición de 2006 sobre el descrédito científico de dicho síndrome.

No vamos a incidir sobre esta cuestión que ha sido reseñada en la sentencia de instancia en el modo en que se ha expresado, pero sí recordar que son, cada vez más, numerosos los profesionales de las sicología y psiquiatría que recuerdan que "La ciencia nos dice que la razón más probable para que un niño rechace a un progenitor es la propia conducta de ese progenitor. Etiquetas como el "SAP" sirven para desviar la atención de estas conductas (Dr. Camilo ) y olvidan que la ambivalencia o el rechazo hacia un progenitor puede estar relacionada con muchos factores diversos" (Dr. Cosme ) y que, en consonancia con una reflexión de sentido común como la expresada por estos doctores, en la causa que nos ocupa, está pendiente una evaluación psicológica y/o psiquiátrica de Simón , de su madre y de su padre. Igualmente aparece en el testimonio que, de la causa civil, consta en esta causa, se han producido modificaciones trascendentes en el régimen de relación acordado por el Juzgado de Familia (para Simón y su padre biológico)."

Pues bien, de los informes sicológicos y psiquiátricos que constan en la causa, nada menos que cuatro, tan solo el prestado por la sicóloga señora Genoveva afirma que la menor presentaba ese síndrome, pero su informe se efectuó mediante sesiones o entrevistas con la menor de junio a septiembre de 2003, es decir antes de la reforma del artículo 153, realizada por la LO 11/2003 de 29 septiembre 2003. Con anterioridad el artículo 153 se ocupaba del maltrato habitual, no se trataba del delito de lesiones que requiere para su emerger de un resultado lesivo físico síquico.

Pero es que incluso, como sienta la sentencia de la instancia, no se ha acreditado en todo caso la realidad de ese síndrome, ya que los demás peritos no lo recogen en sus conclusiones, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo" no se da por probado que la menor a causa de la conducta de los acusados padeciera ese síndrome de alineación parental.

Es cierto que los demás peritos afirman que la menor presentaba irritabilidad, ansiedad y confusión de roles dentro de su entorno familiar, pero tampoco aseguran con la certeza a que obliga una sentencia de condena,

que ello se deba a la posible conducta delictiva de los acusados, ya que todos ellos hacen hincapié en las pésimas relaciones de los padres de la menor, por lo que se puede descartar que esa relación tortuosa de los padres entre si sea la causa o una concausa de ese estado psicológico, que no siquiátrico, de la menor.

Por las razones expuestas, procede mantener la absolución por la acusación de las lesiones del artículo 153 del C.P.


FALLO

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, declarándose de oficio las causadas en esta segunda instancia.

Roj: AAP SE 3514/2009 - ECLI: ES:APSE:2009:3514A

Id Cendoj: 41091370012009200837

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Sevilla

Sección: 1

Fecha: 30/09/2009

Nº de Recurso: 5261/2009

Nº de Resolución: 641/2009

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

Tipo de Resolución: Auto


Respecto a este ilícito nos dice la STS Sala 2ª de 31 enero 2007: "Ciertamente la descripción típica está formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal.

En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad "....menoscabando gravemente su integridad moral....", nos dice el art. 173 del Código Penal, esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173 , sino sólo los más lesivos, ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna.

De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes - STS 294/2003 de 16 de abril:

a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.

Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso."

Por lo que concierne a la mecánica comisiva, "Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana." ( STS Sala 2ª de 5 junio 2003).

El apelante basa su pretensión punitiva en la existencia de ciertos dictámenes obrantes en las actuaciones, de acuerdo con los cuales, las niñas sufrirían el denominado síndrome de alienación parental (SAP) respecto de sus abuelos, del que responsabilizan exclusivamente a la denunciada, y que a éste habría que imputar la oposición que éstas muestran a relacionarse con aquellos. Sin embargo, estas apreciaciones precisan ciertas puntualizaciones.

Es sobradamente conocido que quien acuñó este término en el ámbito de los procesos propios del derecho de familia, fue Richard A. Gardner, definiéndolo como un proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de los progenitores (casi siempre referido al padre y protagonizado por la madre). El SAP no ha sido reconocido de forma pacífica por la comunidad científica, habiendo sido rechazada su inclusión en el DSM-IV por la Asociación Americana de Psiquiatría, y en la CIE-10 de la OMS, por no cumplir ninguno de los criterios necesarios para ello. Según una declaración de 1996 de la Asociación Americana de Psicología (APA) no existe evidencia científica que avale el SAP.

Pero con independencia de que el mismo haya sido acogido con mejor o peor suerte en el ámbito civil en los procesos de separación matrimonial o de divorcio, lo que no puede pretenderse es su transposición a la esfera delictual, pues un proceso penal no es un proceso de familia y la sola presencia del síndrome no justifica la existencia de un trato gravemente degradante, que la jurisprudencia reserva como tipo autónomo, a conductas ciertamente gravísimas.

De otro lado, no puede pasarse por alto que la posible situación de hostilidad de las menores hacia sus abuelos paternos, debe enmarcarse en el contexto de una separación matrimonial traumática y en la existencia de un proceso penal en el que su padre e hijo respectivamente, Aureliano , fue condenado por la comisión de delitos de maltrato y violencia habitual, perpetrado incluso contra el hermano de las menores, con las que acudía a las entrevistas fijadas en el punto de encuentro, y respecto de éstas se acordaron indemnizaciones con cargo al condenado, lo que resulta fiel exponente de las situaciones vividas.

En suma, los hechos ni tienen la entidad ni encuentran su encaje en un delito contra la integridad moral y por ello, no nos hallamos en presencia del ilícito denunciado.

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

En virtud de cuanto antecede, la resolución de sobreseimiento acordada por la instructora debe ser confirmada y al no considerara que los hechos revistan los caracteres de un ilícito penal, no resulta procedente la continuación del procedimiento.


PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra auto de fecha 17-12-08 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº20 DE SEVILLA y el de fecha de 30-3-09 desestimatorio del recurso de reforma y CONFIRMAR dichas resoluciones, declarando las costas de oficio.