Cerebro lavado dice verdad

Roj: SAP AL 1143/2011 - ECLI: ES:APAL:2011:1143

Id Cendoj: 04013370012011100273

Órgano: Audiencia Provincial de Almería Sección: 1

Fecha: 23/09/2011

Nº de Recurso: 15/2011; Nº de Resolución: 267/2011

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: LAUREANO


SEGUNDO.- En principio, conviene señalar que estamos en un proceso penal donde se ventila la responsabilidad penal de una persona, sobre la base de la acusación formulada, que tiene su basamento en unos hechos que deben tener encaje en el tipo penal por él que se interpela la condena. Es importante recordar esto, por cuanto los recurrentes, en su recurso, parecen volver a reiterar cuestiones civiles que solo pueden tener su engarce en el proceso civil correspondiente.

En lo que atañe al recurso formulado, la sentencia combatida basa la absolución en los principios " in dubio pro reo " y " presunción de inocencia ", es decir, con relación al primero, la prueba de cargo practicada no logra el convencimiento judicial sobre la culpabilidad del acusado y la segunda, que no se ha practicado prueba suficiente que desvirtué la presunción de inocencia de la goza todo acusado.

Dicho esto, señalar que el delito de desobediencia, implica y equivale tal conducta, según reiterada jurisprudencia por todas STS 5-7-89 , al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad o de sus agentes, mandato que, para ser legitimo deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener una naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales. Entendiendo la doctrina jurisprudencial, que la voluntad del infractor sea expresada mediante actos persistentes y reiterados, considerando en otras ocasiones, que integra la desobediencia, una grave actitud rebelde, persistencia en la negativa, en el cumplimiento firme y voluntario de la orden, y en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato ( STS 29-6-92 ).

Pues bien, el parecer de la sala es coincidente con el expresado por el órgano " a quo ". En primer lugar, con relación al delito de desobediencia, el hecho por el que se pretende la condena ocurre el día 30 de diciembre de 2007, la madre, Marta , acude al domicilio del acusado para recoger al hijo común, y el menor no es entregado.

Con posterioridad se dicta auto de fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 requiriendo al acusado y tampoco es cumplido. El juzgador de instancia absuelve por no concurrir los requisitos del tipo, entre ellos el requerimiento fehaciente para el cumplimiento de la orden, por lo menos no consta en los autos. Pero es que, con independencia de tal falta de requerimiento, lo cierto y en eso todas las partes están de acuerdo, es que, el menor en todo momento se mostraba reacio a ir con la madre, negándose en redondo, hasta el punto que, el propio Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, fundamenta la misma, no en un incumplimiento de la orden de entregar el menor por parte del acusado, sino que este, ante la negativa del menor a marcharse con la madre, no hizo nada por convencer al hijo común. Dato que claramente excluye el dolo de incumplimiento, el padre no pretende incumplir, y difícilmente puede equipararse al incumplimiento, el hecho de no coger al hijo por la fuerza y entregarlo, algo a lo que no está obligado en el requerimiento, en caso de existir este. Esta voluntad contraria del menor, a pesar de los trece años con los que contaba en aquel momento era, al menos así lo reflejan los informes periciales, la propia madre, el padre y la exploración del menor, irreductible.

Sentado lo anterior, y ante tan incuestionable realidad, el hijo ni quería ni quiere, tener relación con la madre, pretenden sostener la desobediencia sobre la base de que tal voluntad es producto de la manipulación del padre, concurriendo en la causa lo que es conocido como " síndrome de alienación parental ", en este caso un padre alienador que influye en el hijo y provoca la voluntad negativa del menor a relacionarse con la madre, y que conduce en definitiva a desobedecer la orden judicial, de la que debe responder el padre alienador al perjudicar a la madre alienada. Es evidente que tal artificio argumental puede ser una alegación valida en un proceso matrimonial, y puede o deba provocar la reacción del orden jurisdiccional civil para evitar tan nefasta situación en las relaciones familiares.

Sin embargo en el orden penal en ningún caso puede integrar el tipo penal de la desobediencia, donde debe quedar debidamente acreditado el dolo de incumplir, y con mucha mayor razón cuando el pretendido síndrome de alienación parental es cuestionado entre la comunidad científica por lo que no se le puede dar una carta de naturaleza como realidad. Como señala la SAP de Vizcaya de 27-3-2008, sección 6 ª: " a) el recurso, como se ha dicho, insiste en que es el deseo del menor el no ver a su padre, y frente a ello, las acusaciones y los órganos judiciales (Familia y Penal núm.5) deciden que el menor está afectado por lo que se denomina "síndrome de alienación parental".

El SAP no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica, habiendo sido rechazada su inclusión en el DSM- IV por la Asociación Americana de Psiquiatría, y en la CIE-10 de la OMS. Estas y otras instituciones que priman los objetivos clínicos y de investigación, basan la inclusión de una nueva entidad diagnóstica en la existencia de sólidas bases empíricas, no cumpliendo el SAP ninguno de los criterios necesarios. Según una declaración de 1996 de la Asociación Americana de Psicología (APA) no existe evidencia científica que avale el SAP. Esta Asociación critica el mal uso que de dicho término se hace en los casos de violencia de género. En su informe titulado la Violencia y la Familia, afirma: "Términos tales como "alienación parental" pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables de los niños hacia su padre violento". La Guía de Evaluación para jueces de los casos de custodia infantil en contextos de violencia doméstica, editada por el Consejo nacional de Juzgados Juveniles y de Familia, creado en EE.UU. en 1937, advierte en su edición de 2006 sobre el descrédito científico de dicho síndrome.

Es sobradamente conocido que quien acuñó el término fue Richard A. Gardner, definiéndolo como un proceso destinado a romper el vínculo de los hijos con uno de los progenitores (casi siempre referido al padre y protagonizado por la madre) y según el citado Gardner es un proceso de alienación que únicamente puede ser combatido por una terapia de desprogramación.

La "popularidad" e invocación que de este denominado síndrome se está realizando en los últimos tiempos, y las (calificadas como) peligrosas consecuencias que está llegando a tener en relación con los procesos de separación y divorcio, llevaron a que en diciembre de dos mil siete un muy numeroso grupo de solventes profesionales de Medicina y Salud Mental suscribieran un manifiesto "ante el fenómeno psicológico-legal del pretendido "síndrome de alienación parental", en el que, entre otras afirmaciones, se expresa de forma contundente que la "ideología que sustenta el SAP es abiertamente pedófila y sexista", siendo un instrumento de peligroso fraude pseudo-científico, que está generando situaciones de riesgo para los niños, y está provocando una involución en los derechos humanos de los menores y de sus madres (mujeres)". En cualquiera de las disertaciones y/o cursos que, sobre la cuestión pueden seguirse, se hace mención a la actitud e ideología de su "creador" o formulador, puesto que es igualmente "popular" que éste escribió cuestiones que se han asociado con esa imputada pedofilia (Gardner, True and false accusations of child sex abuse, 1992, p. 549) y el enfoque de la madre (mujer) como alienadora y que hace invisible al padre. Los riesgos de la asunción de esta teoría y de la práctica de la terapia indicada por su creador y seguidores han sido igualmente advertidos por la Asociación Española de Neuropsiquiatría ("La construcción teórica del Síndrome de Alienación Parental de Gardner (SAP) como base para cambios judiciales de la custodia de menores- Análisis sobre su soporte científico y riesgos de su aplicación").

Son cada vez más numerosos los profesionales de las psicología y psiquiatría que valoran la formulación del síndrome como un modo más de violencia contra la mujer, y que recuerdan que "La ciencia nos dice que la razón más probable para que un niño rechace a un progenitor es la propia conducta de ese progenitor. Etiquetas como el "SAP" sirven para desviar la atención de estas conductas (Dr. Evelio ) y olvidan que la ambivalencia o el rechazo hacia un progenitor puede estar relacionada con muchos factores diversos" (Dr. Iván ) que no son del caso ni reseñar ni examinar en esta resolución; sin embargo, su imputación y formulación está sirviendo para culpabilizar a las madres de conductas "anormales" de los hijos.".

Es por las razones expuestas que el motivo alegado por los recurrentes debe decaer, manteniendo el pronunciamiento absolutorio tanto del delito de desobediencia, igualmente en su modalidad continuada que pretende la Acusación Particular, como de las cinco faltas del artículo 618-2º del Código Penal , relativas la incumplimiento del régimen de visitas, que en intima relación con lo anterior, no ha podido cumplirse, sin que se puede apreciar dolo incumplidor en el padre. A mayor abundamiento, algunas de ellas estarían prescritas, tal y como apunta la sentencia combatida.

FALLAMOS

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2010 por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 179/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.