Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ya tiene dos sentencias que reconoce la Alienación Parental

Lo hemos visto la STS de 2017 en Mateo Bueno y la STS de 2018 en Bastida Abogados

La STS 22 de septiembre de 2017 nos dice:

La menor, antes de dictarse la sentencia por la que se acordó la custodia compartida sí tenia relación con su padre –fue precisamente a partir del momento en que se dictó sentencia acordando la custodia compartida cuando empezó a cambiar la actitud de la menor respecto a su padre–, estaba a punto de cumplir 12 años, sin embargo en las exploraciones realizadas expresó su voluntad de no tener relación alguna con su padre pero, sin expresar una causa razonable que así lo justifique; lo que llevo a la Sección 9.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante a concluir lo siguiente:

«Es cierto que en este caso nos encontramos ante ... la voluntad de la menor, expresada en la exploración practicada ante este tribunal e igualmente reflejada en los informes del punto de encuentro familiar, de no tener relación alguna con su padre. Ahora bien, ... resulta evidente que no es posible que una menor de doce años, por mucha madurez e inteligencia que pueda tener, decida sobre un aspecto tan importante en su vida como es el desarrollo de sus relaciones con su padre hasta el punto de excluir todo tipo de relación paterno filial sin expresar una causa razonable que así lo justifique. De la exploración de la menor este tribunal pudo apreciar esta voluntad contraria a relacionarse con el Sr. Patricio, pero también se pudo observar que no existen motivos concretos que puedan justificar tal decisión pues las explicaciones dadas no se basaban en hechos consistentes sino en afirmaciones genéricas y poco concretas que tampoco eran indicativas de una gravedad extrema que pudiese justificar ante este tribunal que la menor se vería perjudicada si mantiene contacto con su padre de forma continuada. »

El criterio del TS expresado es:

  • En base al concepto de interés del menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se debe preservar «… el mantenimiento de sus relaciones familiares», debiendo proteger «… la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas
  • «… los progenitores los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija, permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia

Se está refiriendo a una Alienación Parental como la copa de un pino

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/4/2018 dice en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"En conclusión, estamos ante un informe técnico, que pone de relieve, entre otros extremos, que la menor está severamente influenciada por la actitud de la progenitora que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna, y que dicha situación afecta a su desarrollo psicoevolutivo y puede tener serias secuelas en su vida posterior, y como además resulta, que dicho parecer técnico es convergente con el resultado de la exploración judicial de la menor y la insólita, incomprensible e injustificada finalidad que la menor atribuye al deseo del padre de obtener un cambio de régimen de guarda y custodia, la consecuencia, en convergencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, mal puede ser distinta a la confirmación de la resolución apelada, pues..."

  • El transcurso a lo largo del tiempo del régimen de custodia a favor de la madre ha revelado (al margen del periodo de reiterada contumacia en obstaculizar el régimen de visitas establecido a favor del padre; ténganse presentes en este sentido las cinco sentencias condenatorias en juicio de faltas referidas de forma indiscutida por la sentencia apelada),
  • La creación de factores convivenciales altamente negativos para la íntegra formación psicológica y afectiva de la menor que, a modo de sustanciales circunstancias sobrevenidas determinan que sea conforme a una consideración concreta y razonable del propio interés superior de la misma….
  • El interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia Provincial de Córdoba, está condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro.
  • El interés superior de la menor ha sido analizado de manera precisa, exhaustiva y acertada, tomando la decisión de transferir la guarda y custodia de la menor de la madre al padre, con el fin de evitarle perjuicios que serían irreparables dada la mala influencia que sobre la menor ejerce la madre y que se puede revertir, estando al cuidado del padre…