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Roj: SAP TO 613/2017 - ECLI: ES:APTO:2017:613

Id Cendoj: 45168370012017100303

Órgano: Audiencia Provincial de Toledo Sección: 1

Fecha: 26/05/2017

Nº de Recurso: 7/2015; Nº de Resolución: 24/2017

Tipo de Resolución: Sentencia


HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Flora nació el NUM003 de mil novecientos ochenta y nueve. Junto con sus padres,Tatiana y el hoy acusado, Ramón , nacido el NUM001 de 1963, sin antecedentes penales, en los años dos mil uno al menos hasta el dos mil cinco residían en la localidad de DIRECCION002 , en la CALLE000 número NUM004 .

Desde fecha no exactamente determinada pero hacia el año dos mil uno, cuando Flora contaba con doce años de edad, el acusado comenzó a realizarle tocamientos en la zona genital que consistían en masturbación e introducción de dedos en la vagina de la menor.

Estos actos se repitieron en multitud de ocasiones, aprovechando el acusado cualquier ocasión en la que estuvieran a solas, aun cuando en la vivienda hubiera otras personas de la familia.

En fecha no determinada, aunque pudo ser hacia el verano, del año dos mil cuatro, el acusado comenzó a realizar con Flora actos consistentes en la introducción de su pene en la vagina o en la boca de la menor.

Estos hechos se desarrollaban en las mismas circunstancias expuestas, bien cuando estaban solos en casa o bien cuando lo estaban en una determinada estancia, aun cuando hubiera otras personas de la familia en la vivienda, y concluyeron hacia mediados del año dos mil cinco.

Estos hechos han provocado en Flora un trastorno límite de la personalidad que la ha llevado a mantener un consumo inmoderado de alcohol, relaciones sexuales promiscuas y varios intentos autolíticos, para el que ha recibido tratamiento psiquiátrico con al menos un ingreso en un centro adecuado, que en la actualidad aún no ha remitido".-


TERCERO: Ni que decir tiene que el hecho de que la versión exculpatoria dada por el acusado no resulte creíble no comporta que automáticamente se haya de dar por cierta la ofrecida por Flora . El derecho a la presunción de inocencia no se compadece con esa posibilidad, lo que implica examinar su declaración aplicando los parámetros que la doctrina del Tribunal Supremo ha vendido fijando pero no como condiciones de credibilidad sino como pautas para interpretar y valorar el testimonio.

No se puede perder de vista, a la hora de valorar el testimonio de Flora , que ha sido diagnosticada de trastorno límite de la personalidad. La CIE lo considera como una alteración que puede tener un origen variado,

que se manifiesta en la pubertad o primera adolescencia y que produce, como manifestaciones clínicas: a) Miedo intenso de ser abandonado, b) Intolerancia a la soledad, c) Sentimientos de vacío y aburrimiento, d) manifestaciones de ira inapropiada, e) impulsividad, como con el consumo de sustancias o las relaciones sexuales, f) actos de autolesión, como hacerse cortes en las muñecas o tomar sobredosis

Y en cuya aparición se han identificado como factores de riesgo: 1º) Abandono o miedo al abandono en la niñez o en la adolescencia, 2º) Vida familiar disociada, 3º) Comunicación deficiente en la familia, 4º) Abuso sexual, físico o emocional.

El Tribunal Supremo definió el trastorno límite de la personalidad en la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , en la que se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )".

El problema, por tanto, se centra en establecer los efectos que en cada caso concreto tiene el citado trastorno en la declaración testifical.

Autores como Max Steller y Claudia Böhm, en su obra Nuevos caminos y conceptos en la Psicología Jurídica, se hacen eco de la línea científica que estima que los testigos con trastorno límite de la personalidad no pueden ser considerados como fiables sin embargo ellos cuestionan tal base de partida porque el citado trastorno no afecta a la capacidad de rememorar acontecimientos vividos y porque aquella teoría parte de la posible existencia de brotes psicóticos. Y afirman que ante la falta del compromiso de rememoración, y el hecho de que no todas las personas con trastorno límite sufren episodios psicóticos, es aventurado hacer una categoría general que abarque a todos los afectados. Además señalan que no existen evidencias médicas que permitan asegurar que tras un episodio psicótico quien lo sufre experimente unos amplios pseudorecuerdos. Ello lo que implica es que en la comprobación de la credibilidad no se puede llegar al plano previo de la capacidad para testificar e indican que el Tribunal Supremo alemán ha exigido que los peritos tengan en cuenta la génesis del testimonio y la situación en que en cada caso se encontraba el testigo, lo que, a juicio de estos autores, es una base correcta y supone un claro paralelismo con el testimonio de los menores.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1564/2005 de 27 de diciembre , examinó un recurso por condena por delito similar al que ahora es objeto de acusación en el que la perjudicada padecía un trastorno límite de la personalidad, asumiendo la valoración de la Audiencia, y el mismo criterio del que se ha visto parte el Tribunal Supremo alemán, no negar validez al testimonio de una persona con esa alteración sino someterlo a los criterios de corroboración de examinar el origen y manera en que se gestó y su adecuación a las distintas situaciones en las que se manifiesta. Lo cual supone que en este caso se han de aplicar los criterios normales de valoración con el añadido de que se ha de razonar la posible incidencia del trastorno que le ha sido diagnosticado a Flora y que permita determinar si existe o no esa confabulación de la que parte de los autores hablan en relación con la declaración de estos testigos.

Es sabido que el primero parámetros es la falta de incredibilidad subjetiva, que se relaciona con la existencia de motivaciones espurias que hagan dudar de que sea cierto lo manifestado por el perjudicado.

Se ha pretendido hacer ver que la denuncia formulada por Flora responde al interés de la madre Tatiana , de condicionar el resultado, al menos en la ejecución, de la sentencia de divorcio. En concreto el cumplimiento del régimen de vistas con el hijo menor del matrimonio. Y con tal perspectiva la defensa hace mención a que la denuncia fue formulada por la Sra. Tatiana cuando recibe la comunicación del acusado de exigir que se haga entrega del niño para cumplir el régimen de vistas lo que frustraba sus deseos de marcharse a residir a Mallorca.

En pura hipótesis ello podría cuestionar la declaración de Tatiana pero difícilmente la de Flora que, en ese punto, en nada quedaba afectada.

Tal posibilidad vendría dada por la existencia de un hipotético síndrome de alienación parental que se recoge en el informe de la perito Sra. Inmaculada , sin embargo, y sin perjuicio de que se trata de una categoría clínica más que discutida en el ámbito científico, que no se recoge ni en el DSM ni tampoco por la O.M.S., lo cierto es que no se darían los criterios que los defensores de tal teoría exigen para que pueda hablarse del mismo.

En este sentido el impulsor de esta idea, el psiquiatra Gardner, definió los siguientes:

a) la obsesión del niño por odiar al progenitor alienado,

b) se justifica el desprecio con argumentos falsos, absurdos o frívolos,

c) no crean valoraciones de ambivalencia sino que uno de los progenitores es bueno en todo y el otro totalmente malo,

d) negación de influencia de terceros en la idea de odio hacia el progenitor cuando ello no se corresponde con la realidad,

e) toma de partido incondicional en favor de uno de los cónyuges en el conflicto,

f) ausencia de culpa en relación con su comportamiento contra el progenitor alienado hasta el punto de que les resulta indiferente el causarles dolor,

g) exposición de argumentos que no son propios del menor sino que le vienen inducidos por terceros,

h) extensión de la animadversión hacia familiares y allegados del progenitor alienado.

Si vemos los informes que en el procedimiento se han emitido se puede constatar que no existe ese odio hacia el padre, que no se da, en cuanto a los hechos que se denuncian, ausencia de culpa respecto de la denuncia, Flora , incluso ha llegado a reconocer que en ocasiones era ella la que buscaba las situaciones en las que los abusos se producían, que se sentía culpable por ello y siendo así no tenía legitimidad moral para denunciar unos hechos que podían llevar a su padre a la cárcel. También es un hecho que existían conflictos y enfrentamientos también con la madre. Es decir que ni siguiendo las tesis de quienes son partidarios de la existencia del indicado síndrome de alienación parental puede aceptarse que en este caso exista

Todo ello se refuerza más aún si tenemos en cuenta que no fueron ni Flora ni su madre las que denunciaron los abusos, ellas luego se personan, sino que fue la psiquiatra que atendía a la perjudicada la que puso en conocimiento de la Guardia Civil los hechos. Y que cuando, al entender de la defensa del acusado, nace el conflicto por el régimen de visitas con el hijo menor el procedimiento ya se había incoado. De modo que tampoco existe la relación causa efecto entre la denuncia y las posibles discrepancias en torno al cumplimiento de lo pactado en el convenio regulador.

Mal puede verse en la denuncia una motivación espuria, como la invocada por la defensa, a tenor de los datos que se acaban de exponer.

Casa mal que exista el invocado síndrome de alienación parental cuando tan pronto como Flora cuenta a su madre los hechos esta no lo aproveche en contra del acusado. De ser así no hay duda de que habría corrido a denunciar los hechos, y no lo hizo. Tampoco resulta imaginable que si ese era su interés, y por ello había influido en Flora , hasta el punto de generar el síndrome tantas veces citado, no tratase de obtener un convenio regulador que le fuera más beneficioso, y si no lo conseguía el haber llevado por la vía contenciosa el divorcio, justamente con la invocación de los hechos que ahora son objeto de este procedimiento.

Todo lo dicho lleva a esta Sala a rechazar que exista una posible motivación espuria en la denuncia que ahora haga que la declaración de Flora resulte condicionada en su credibilidad.-

CUARTO: Lo siguiente que se ha de examinar es si la incriminación ha siso persistente. Y esta Sala estima que lo ha sido.

Sin perjuicio de que, como es lógico, la defensa del acusado pretenda hacer ver contradicciones en donde no las hay, o que eleve a categoría de esenciales cuando se refieren a elementos accidentales, lo que no puede en ningún caso traslado a todo el relato esa modificación, ni tan siquiera en cuanto se refiere a los aspectos más esenciales en los que esta Sala no advierte variación alguna.

Desde el primer momento, incluso en actos ajenos por completo al procedimiento, y así se acepta por la defensa al valorar en su informe una pericial que ha cuestionado, pero también a tenor de los informes periciales que no ha sido objeto de tacha, se parte de la idea de que Flora en todo momento ha señalado la existencia de los abusos. En su declaración judicial, y ahora en el acto de la vista oral, ha ofrecido detalles de ellos, detalles que, por razones evidentes, no se recogen en los informes que han constatado esa manifestación por parte de la perjudicada. Así en el informe que consta en el folio doscientos cincuenta y ocho. O el informe de la forense Sra. Aurora , que consta en el folio ciento setenta y siete. O el informe del folio cuatrocientos setenta y uno. E incluso antes de que fuese incoado este procedimiento, y al margen de lo que fue informado por la psiquiatra Sra. Clemencia , que atendió a Flora ya en mayo de dos mil seis, antes por tanto de formular su denuncia, en el Hospital de DIRECCION000 , relata la existencia de los abusos, folio cuatrocientos treinta y cuatro, y es de resaltar que al médico que la atendió le debió parecer serio el relato, y acorde con la alteración que observó, cuando decide derivar a Flora para que recibiera tratamiento especializado y de forma urgente. Siendo luego cuando es atendida por la Dra. Clemencia .

El que su relato pueda ser muy rico o poco rico en detalles no es tampoco obstáculo para apreciar la credibilidad del mismo porque si tenemos en cuenta que los abusos se han producido de manera continuada durante unos cinco años el que solo tenga recuerdos claros de los momentos que le resultan más traumáticos, aun cuando en el momento en que se producen ella no tenga conciencia de esa gravedad, no puede ser tildado de ilógico.

En este sentido si ella va asumiendo, como así sucedió, que lo que le sucedía era algo normal, que los recuerdos se centren en el primer momento pero no en los restantes, salvo la idea repetida de molestia por la insistencia del acusado, es lo que cabe esperar. Incluso en relación con el primer momento en que se producen las relaciones sexuales completas en nada obsta a que no recuerde concretas detalles como el sangrado o el dolor que pudo haber sentido.-

QUINTO: Como es notorio el tercer criterio que se ha de ponderar es el que exige que la declaración venga corroborada con datos periféricos que si bien no se relacionan directamente con los hechos sí que aportan elementos que dan fuerza a la declaración.

También en este punto se ha hecho mucho hincapié por la defensa del acusado porque afirma que mal cabe entender la existencia de los abusos, con lo que ello implica, cuando en las facetas normales de la vida, en particular la escolar, no se ha manifestado un cambio que pueda relacionarse con los hechos denunciados.

Esta Sala no comparte tal afirmación porque lo que resulta probado es que sí hay datos que permiten ver que la declaración de Flora es veraz por cuanto que sí se produjo un cambio sustancial en el rendimiento escolar.

En su declaración Ramón manifestó que Flora era una buena niña. Que tenía unas notas estupendas y que todo ello cambia cuando la madre decide abrir el negocio del bar y comienza a relacionarse con compañías no adecuadas. Todo ello según ha dicho ocurre hacia el año dos mil cinco Se ha de recordar que según la perjudicada en un primer momento, cuando ella tiene doce años, los abusos consisten en tocamientos en la zona genital, masturbación de Flora por el acusado y en introducción de dedos en la vagina. Luego, cuando ya cuenta trece años, tales actos pasan a ser penetraciones, vaginales, anales y bucales. Existe, como es fácil apreciar, un salto cualitativo en cuanto a la gravedad de los hechos. Lo esencial, en lo que ahora interesa, es que Flora sitúa los primeros abusos hacia el año dos mil uno y los más grave hacia el año dos mil cuatro.

Si examinamos los datos académicos de Flora vemos, que cuando curso estudios de primaria los resultados son normales, supera los objetivos perseguidos, folio ochocientos setenta y dos. En el curso dos mil tres dos mil cuatro los resultados son buenos pero es de señalar que dicho curso, según resulta del certificado del folio seiscientos cuarenta y tres, lo tuvo que repetir porque consta que lo cursó en los años dos mil dos a dos mil tres y dos mil tres a dos mil cuatro, lo que supone que en el curso dos mil dos mil tres su resultado ya no fue el que correspondía. Si tenemos en cuenta que en el año dos mil dos Flora cumplía los trece años vemos que sí existe un cambio importante en su rendimiento académico. Cambio que luego se acrecentó porque el curso de tercero de educación secundaria obligatoria lo cursó en los años dos mil cuatro y dos mil cinco y también en el curso dos mil cinco dos mil seis, en ese momento dejó ya los estudios, y en el último curso ni tan siquiera se presentó, de ahí que todas sus notas fueran I 0 y convocatoria extraordinaria.

A ello se ha de sumar que a Flora se la ha diagnosticado un trastorno límite de la personalidad que, como afirma la perito Sra. Inmaculada en su informe, surge ante diversas situaciones, y como se dijo más arriba una de ellas es en el caso de abusos sexuales.

Pues bien, no está probado que antes de las fechas en que se afirma por la perjudicada comienzan a ocurrir los hechos, por parte de Flora se manifestara alteración psicología alguna. Los signos clínicos propios del trastorno límite de la personalidad se manifiestan en concordancia con el tiempo en que se afirma ocurren los abusos, algo que incluso el propio acusado ha reconocido al señalar que comenzó a frecuentar compañías no deseadas y a ingerir alcohol de manera inmoderada, y dado que la existencia de abusos sexuales es un factor de riesgo para que se origine la lógica lleva a deducir que aquellos fueron el elemento desencadenante del trastorno.

Pero no es solo ese el elemento con el que se cuenta. En el acto de la vista ha declarado Pio , hermano mayor de Flora , que es alrededor de dos años mayor que ella. Y este testigo ha declarado que cuando él contaba con unos quince años, en una ocasión vio como su padre estaba acostado con su hermana y como al girarse vio que presentaba una erección. Ha reconocido que en ese momento, a pesar de llamarle la atención, no podía relacionarlo con los abusos, lo que sí hizo, rememorándolo, una vez que tuvo conocimiento de la denuncia. Es de señalar dos cosas, en primer lugar que su reacción psicológica es la misma que pudo tener su madre cuando Flora le cuenta lo que sucedía, un rechazo por no entender que fuera posible. En segundo lugar que sí que debió tener la suficiente intensidad y trascendencia emocional como para luego enlazar su recuerdo con los hechos manifestados por su hermana lo cual nos permite ver que no sería solo el hecho de la erección sino otras circunstancias accesorias las que, aun sin poder ahora expresarlas, hicieron que fuese un dato tan llamativo para él. Y en relación con este testigo ni tan siquiera se invoca una posible causa de interés en perjudicar a su padre y que pudiera cuestionar su testimonio

Quiere ello decir que a juicio de esta Sala también la corroboración objetiva de la declaración de la perjudicada se cumple en este caso por lo que hemos de concluir que la versión dada por Flora es prueba suficiente para dar por probados los hechos.-


F A L L O:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE AÑOS Y MEDIO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Flora , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que la misma frecuente, así como a COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO por TIEMPO DE QUINCE AÑOS así como así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, sin inclusión de las de vengadas por la defensa de Tatiana , y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Flora con la cantidad de cuarenta mil euros.