Bizkaia
Roj: AAP BI 1705/2018 - ECLI: ES:APBI:2018:1705A
Id Cendoj: 48020370062018200408
Órgano: Audiencia Provincial, Bilbao, Sección 6
Fecha: 28/12/2018
Nº de Recurso: 437/2018
Nº de Resolución: 90489/2018
Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado
Ponente: MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
Tipo de Resolución: Auto
RAZONAMIENTOS "¿JURÍDICOS?"
PRIMERO.- En el auto recurrido, luego de exponerse cuanto, según la valoración del Instructora, ha acaecido en relación con el objeto de la denuncia, se dice que se procede al archivo:
1.- por ser contradictorias las versiones de la denunciante y las denunciadas;
2.- que la existencia de lesiones en la niña es una apreciación de las denunciantes sin ningún dato objetivo que avale tal percepción. En relación con la decisión de las responsables del organismo foral, se dice que, siendo una decisión que no se ha tomado a la ligera, y por lo mismo, no es arbitraria, y se basa en los informes emitidos por la propia Diputación que avalan su propio proceder. De todo ello concluye que no ha existido ningún tipo de prevaricación.
Frente a ello, expone la apelante que:
1.- tenía concedida la guarda y custodia de su hija por sentencia judicial, y se le arrebata por una Orden Foral;
2.- que existen procedimientos civiles varios en relación con estos hechos, pero que estamos ante una actuación de tal entidad y gravedad, que la vía penal es la única procedente y adecuada para dar una respuesta a este tipo de decisiones de la Administración Foral. Invoca resoluciones judiciales (en la vía civil) relativas a situaciones de similar entidad a la que es objeto de estas diligencias, en que se deja constancia de que el Ente Foral no está legitimado para adoptar, prácticamente por la vía de hecho, este tipo de resoluciones.
Por su parte, el escrito de impugnación de la Diputación Foral de Bizkaia parte de justificar su proceder por una situación de desamparo y por actuar en interés de la menor. Según todas las alegaciones y el contenido de la propia resolución recurrida, el "invocado" desamparo es que la niña no quiere relacionarse con el padre, y por la vía de hecho se arrebata a la niña, con el consiguiente efecto (que probablemente será devastador) para la niña (también de difícil recuperación) y para la madre.
Como manteníamos en el auto emitido al inicio de las diligencias de instrucción, el fin de esta fase del proceso penal es determinar si aparecen indicios que permitan sentar la probabilidad de que los hechos denunciados hayan acaecido, y si, además, es probable que constituyan delito. Pues bien, del contenido del auto recurrido y del examen de las diligencias de instrucción, aparecen como más que probables que los hechos que denunció en su día la Sra. Nieves han acaecido, y si ya en aquel momento los calificábamos como aparentemente delictivos, la consecuencia de tal resultado es la necesidad de proseguir conla causa y dictarse auto de imputación contra las personas denunciadas, cuyo proceder no consideramos amparado por el alegado bienestar superior de la menor.
Con ser éste (el interés superior de la menor) un concepto indeterminado y manipulable, nunca ha de servir como excusa para emitir resoluciones más que dudosas, y es que, conforme se analiza el proceder de las denunciadas, ejercitando un acto de fuerza contra la madre y la hija, recordamos que situaciones como la descrita ya fueron objeto de valoración (en otras causas) por esta Sección de la A. Provincial y por otras resoluciones judiciales, porque lo que ha aplicado, de ese modo violento, la parte investigada no es sino lo que se denomina "el s.a.p. y sus consecuencias": Ya en resolución dictada hace ya más de diez años ( sentencia de 27 de marzo de 2008.- rollo de apelación número 99/2008) esta misma Sección de la A. provincial dejábamos clara nuestra posición de que el denominado síndrome de alienación parental y su drástica aplicación con medidas como la que es objeto de estas diligencias, es otra forma más de ejercer violencia contra la mujer, a quien se presenta como propiciadora del rechazo de hijos e hijas a relacionarse con su progenitor. En las resoluciones que invoca en su favor la apelante también dejamos constancia de que, incluso en el hipotético supuesto de que se aprecie cierta interferencia , la resolución del conflicto no pasa nunca por ejercer violencia (en algunos de los informes obrantes en la causa se hace mención a la necesidad de analizar sus causas, como procede) y medidas drásticas como la que no se duda se ha ejercitado en esta causa, son un modo de violencia, que las máximas de experiencia elementales nos indican que dejan secuelas indelebles en las criaturas y en las madres a las que se les ha arrancado de este modo a su hija (en este caso). Secuelas que además pasan y llevan a minusvalorar a la madre, a mostrar desconfianza hacia ella, etc¿, perfectamente conocidas no solo por quienes ejercen profesiones del tenor de las implicadas en esta causa, sino por buena parte de la población. Alguno de los servicios jurídicos del propio Consejo General del Poder Judicial informó en su día rechazando tanto la existencia del denominado síndrome como las medidas que se adoptaron en ocasiones para "curarlo" , y que pasaban por arrancar a las criaturas de la guarda de la madre manipuladora. Como decíamos ya en aquella antigua sentencia: El SAP no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional ni científica, habiendo sido rechazada su inclusión en el DSM-IV por la Asociación Americana de Psiquiatría, y en la CIE-10 de la OMS. Estas y otras instituciones que priman los objetivos clínicos y de investigación, basan la inclusión de una nueva entidad diagnóstica en la existencia de sólidas bases empíricas, no cumpliendo el SAP ninguno de los criterios necesarios. Según una declaración de 1996 de la Asociación Americana de Psicología (APA) no existe evidencia científica que avale el SAP. Esta Asociación critica el mal uso que de dicho término se hace en los casos de violencia de género. En su informe titulado la Violencia y la Familia, afirma: "Términos tales como "alienación parental" pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables de los niños hacia su padre violento". La Guía de Evaluación para jueces de los casos de custodia infantil en contextos de violencia doméstica, editada por el Consejo nacional de Juzgados Juveniles y de Familia, creado en EE.UU. en 1937, advierte en su edición de 2006 sobre el descrédito científico de dicho síndrome.
Conocemos que, desacreditado el llamado síndrome , se utilizan términos eufemísticos como el de interferencias parentales , pero con el mismo efecto o solución al síndrome o interferencia , es decir, un procedimiento violento de separar a la criatura del o la progenitora "causante del síndrome " (inexistente médicamente) o de la (ahora) denominada interferencia. Hace décadas la comunidad científica, además de considerar sexista la aplicación y efectos prácticos de estas premisas, alertaba de que está siendo un instrumento de peligroso fraude pseudo-científico, que está generando situaciones de riesgo para los niños, y está provocando una involución en los derechos humanos de los menores y de sus madres (mujeres )". " La ciencia nos dice que la razón más probable para que un niño rechace a un progenitor es la propia conducta de ese progenitor. Etiquetas como el "SAP" sirven para desviar la atención de estas conductas (Dr. Paul Fink) y olvidan que la ambivalencia el rechazo hacia un progenitor puede estar relacionada con muchos factores diversos" (Dr. Gaber) que no son del caso ni reseñar ni examinar en esta resolución; sin embargo, su imputación y formulación está sirviendo para culpabilizar a las madres de conductas"anormales" de los hijos. Estas consideraciones se realizaron en la sentencia, sustentadas en sendos informes de diversos profesionales; sin embargo es lo que se ha aplicado por parte de la Diputación (sus servicios o personal) en el modo de actuación que nos ocupa, y todo ello en base a una (calificada) situación de desamparo. Desamparo que consideran las investigadas se produce porque la niña rechaza estar con su padre, con episodios de manifestaciones físicas incluso (como resulta de varios informes de asistencias médicas realizadas a la pequeña). En base a todas estas valoraciones, y como se ha indicado, no se comparte la apreciación realizada por el Juez a quo, que considera se ha actuado en bien de la menor y que no se aportan elementos para determinar la existencia de lesiones, cuando, reiteramos, con este modo de proceder, es más que probable la presencia de lesiones físicas al arrancar por la fuerza a la niña, y desde luego psicológicas (alguna referencia a tristeza, malestar.....en los propios informes de los servicios públicos de asistencia, restando importancia a un efecto que, habitualmente, suele constatarse como devastador en las criaturas cuando de este tipo de situaciones se ha tratado).
DISPONEMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada y la defensa de Dª Nieves contra la decisión de archivar, por sobreseimiento provisional, las diligencias previas número 907/17 del Juzgado de Instrucción número Nueve de los de Bilbao, revocamos el sobreseimiento provisional acordado, y en su lugar ha de dictarse auto de imputación, ordenando seguir la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado contra quienes ya han declarado como investigadas por estos hechos, además de la responsabilidad que corresponda a la propia Diputación Foral de Bizkaia, como titular del Servicio correspondiente.